Articulo 145 Patrimonio de Galicia

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Artículo 145. Cesión de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal

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1. La cesión de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal se regirá por las normas de la cesión de bienes inmuebles, con las particularidades previstas en este artículo.

2. Las cesiones podrán realizarse, en propiedad o en uso, a cualquiera de las personas contempladas en el artículo 138.1.

Las cesiones de vehículos a terceros solo podrán tener por objeto la transmisión de la propiedad, salvo que no se disponga de esta. El órgano competente para la cesión tramitará la correspondiente baja en tráfico con arreglo a lo dispuesto en la legislación específica.

3. La cesión es competencia de la persona titular de la consejería que tuviese la adscripción del bien o derecho y, si tuviera naturaleza patrimonial, a la persona titular de la consejería competente en razón de la materia o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

La competencia para ceder bienes y derechos de la Administración general adscritos a las entidades públicas instrumentales corresponde a la persona titular de la consejería que previamente los tuviese adscritos. En este supuesto será preceptivo el informe de la entidad pública instrumental.

El procedimiento se iniciará de oficio con la adopción del acuerdo de incoación por la persona titular de la consejería competente o, en el ámbito de las entidades públicas instrumentales, por los órganos unipersonales de gobierno.

4. Los bienes muebles perecederos y aquellos de valor inferior a mil euros podrán ser objeto de cesión gratuita sin necesidad de informe de la Asesoría Jurídica.

5. El acuerdo de cesión de bienes muebles implica su desafectación, en caso de que tuviesen naturaleza demanial.

6. La cesión se formalizará en documento administrativo, salvo que por la índole del asunto el órgano competente o el cesionario soliciten la formalización de una escritura pública.

En el documento administrativo o escritura pública se hará constar, cuando fuese obligatorio, que la persona cesionaria deberá inscribir en los registros públicos correspondientes el cambio de titularidad del bien o derecho, sin que la cesión surta efecto en tanto no se cumpla este requisito, para lo cual el cesionario habrá de comunicar al órgano cedente la práctica del asiento.

7. Corresponde al órgano competente para acordar la cesión verificar la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas sean necesarias.

Cuando los bienes y derechos fuesen destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo, salvo que otra cosa estuviese establecida en el pertinente acuerdo.