Articulo 145 Ordenación del Territorio y Urbanismo
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Artículo 145. Parcelación.

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1. Se considera parcelación rústica toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, siempre que tenga una finalidad exclusivamente vinculada a la explotación agraria de la tierra.

2. Se considera parcelación urbanística toda división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando tenga por finalidad permitir o facilitar la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sometidos a licencia urbanística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2002 en vigor desde 27-03-2003