Articulo 145 Montes

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Artículo 145. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

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1. Si los infractores no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

El requerimiento previo previsto en el número 1 de este artículo se efectuará una sola vez antes de la imposición de la primera multa coercitiva.

3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa del infractor.

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