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Articulo 145 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 145. Profesional de referencia

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1. Cuando un niño, niña o adolescente sea declarado en desamparo o en guarda, se le asignará un técnico o técnica de la entidad pública competente, que será su referente hasta el cese de la medida de protección que tenga impuesta. El cambio de medida de protección no implica el cambio de técnico o técnica referente.

2. El profesional de referencia tiene que ajustar su actuación a la ética profesional y al código deontológico de aplicación. Procurará el entendimiento con todas las partes por el bien supremo del interés de la persona menor de edad. En caso de discrepancias entre el profesional y las familias o con la persona menor de edad en cuanto a las actuaciones que se desarrollen se puede acudir a la mediación para la protección infantil que prevé esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019