Articulo 145 Agraria

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Artículo 145. Perímetro de la concentración.

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1. El perímetro de la zona vendrá delimitado en el Decreto de concentración parcelaria y concordará, en principio, con los límites coincidentes con la definición catastral, bien a nivel de polígono catastral, bien a nivel de parcela catastral.

Cuando por alguna circunstancia no se definiera con esta limitación se emitirá un informe suficientemente motivado, emitido por la Dirección General en esta materia, correspondiente, justificativo del perímetro de la zona.

2. La Dirección General competente podrá, hasta la declaración de firmeza de las bases definitivas, rectificar el perímetro cuando sea necesario.

a) Por las exigencias del plan de obras y mejoras territoriales.

b) Para adaptarlo a los límites de unidades geográficas naturales o catastrales.

3. En el perímetro rectificado no podrá incluirse solamente una parte de una parcela, salvo que medie consentimiento de su titular y, siempre que la porción restante que no resulte afectada por el procedimiento concentrador sea superior a la unidad mínima de cultivo.

4. El acuerdo de rectificación será objeto de notificación a los propietarios afectados o publicación en la forma prevista en la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015