Articulo 144 TR de la Ley del Patrimonio
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Artículo 144. Importe de las adquisiciones.

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1. El acuerdo de adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos de títulos societarios autonómicos determinará los procedimientos para fijar el importe de la misma según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos societarios autonómicos cuya adquisición se acuerde se negocien en algún mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, el precio de adquisición será el de mercado en el momento y fecha de la operación.

2. No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, o por el órgano competente del organismo público que efectúe la adquisición, estimaran que el precio de mercado no es el adecuado, podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.

3. Cuando la adquisición de títulos societarios autonómicos tenga por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, su valoración requerirá la tasación previa de los bienes inmuebles, aplicándose el régimen que corresponda conforme a lo establecido en el Título II de esta ley.