Articulo 144 Sistema común del IVA

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Artículo 144

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Los Estados miembros eximirán las prestaciones de servicios que se refieran a la importación de bienes y cuyo valor esté incluido en la base imponible de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 86.

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  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007