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Articulo 144 Servicios sociales inclusivos

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Artículo 144. Imposición de les sanciones

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1. Para la imposición de las sanciones se habrá de guardar la debida adecuación y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida y la sanción aplicada, y se establecerá atendiendo a las circunstancias siguientes:

a) La gravedad del riesgo o peligro y de los perjuicios causados a nivel físico, moral y material.

b) Grado de intencionalidad, negligencia y culpabilidad del infractor o infractora.

c) La relevancia o trascendencia social de los hechos, apreciada por el número de entidades o personas afectadas y por la transitoriedad o permanencia de la infracción.

d) El incumplimiento de advertencias, recomendaciones y requerimientos previos efectuados.

e) La reincidencia y reiteración.

f) El cumplimiento y acreditación de la enmienda de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado una resolución.

g) El beneficio económico obtenido por la infracción. Atendiendo al principio de proporcionalidad, la imposición de sanciones pecuniarias tendrá que prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Por eso, en todos los casos en que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o entidad infractora tendrá que abonar, además de la multa correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente al enriquecimiento mencionado, más los intereses legales que correspondan.

2. Las sanciones que puedan afectar a derechos laborales individuales tendrán que respetar lo que dispone la normativa de aplicación legal y convencional propia en cada ámbito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2019 en vigor desde 21-03-2019