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Articulo 144 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 144. Competencias sancionadoras

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1. La competencia para incoar el procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural en cuyo ámbito se sitúe la finca, o la mayor superficie de la misma, en el caso de estar situada en el ámbito de más de una jefatura territorial.

Si la infracción administrativa afecta al ámbito territorial de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, las cuales lo notificarán a la otra jefatura territorial afectada.

2. La competencia para resolver corresponde:

a) En el caso de las infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de medio rural en caso de que la infracción afecte a una única provincia, o a la persona titular del órgano directivo competente en materia de desarrollo rural o de planificación y ordenación forestal, según el caso, si la infracción afecta a más de una provincia.

b) En el caso de las infracciones graves, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de desarrollo rural o de planificación y ordenación forestal, según el caso.

c) En el caso de las infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021