Articulo 144 Procesal militar
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 144.
Vigente
Cuando se instruya un atestado de los contemplados por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Juez Togado competente, tan pronto como tenga noticia de los hechos o reciba el atestado, incoará el correspondiente procedimiento penal, ratificando o dejando sin efecto, en su caso, la detención acordada, elevándola a prisión si hubiere méritos para ello.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989