Articulo 144 Prevención y... ambiental

Articulo 144 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 144. Garantías financieras.

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1. Los operadores cuyas actividades radiquen en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los que conforme a la legislación básica estatal, les sea exigible la constitución de una garantía financiera, deberán disponer de ésta en la cuantía suficiente que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.

2. La cantidad que como mínimo deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en las leyes, será determinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, conforme a la normativa aplicable, según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar.

3. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá justificar la fijación de la cuantía que determine, utilizando para ello el método establecido en la normativa aplicable.

4. Ni la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ni los organismos autónomos, entes y entidades de derecho público dependientes de ella estarán obligados a la constitución de la garantía financiera a que se refiere este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010