Articulo 144 Patrimonio de Galicia

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Artículo 144. Resolución

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1. Si los bienes cedidos no se aplicaran al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejaran de estarlo con posterioridad, se descuidaran o utilizaran con grave quebrantamiento o se incumplieran las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la administración o entidad cedente.

2. Serán por cuenta de quien sea cesionario o cesionaria el detrimento o deterioro sufridos por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

3. La resolución de la cesión será declarada por el órgano competente para su otorgamiento, previa audiencia a la persona cesionaria para que formule las alegaciones procedentes, salvo que existiesen documentos que acrediten con claridad el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

4. En la resolución que declare la extinción de la cesión se determinará, en su caso, la indemnización por el deterioro que hubiesen sufrido los bienes, previa determinación de su cuantía mediante tasación pericial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 232.2.h).

5. Si la reversión no fuera posible física o jurídicamente, se sustituirá por la exigencia, en la correspondiente resolución, de una indemnización equivalente al valor del bien cedido según tasación pericial, sin perjuicio de la reclamación de otras cantidades por los quebrantamientos producidos.

6. Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución por la que se declare la extinción de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan.