Articulo 144 Finanzas

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Artículo 144. Cobro de la indemnización

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1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la correspondiente entidad instrumental, y se exigirán, en su caso, por la vía de apremio, de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título I de la presente ley.

2. La hacienda de la comunidad autónoma o la correspondiente entidad instrumental tendrán derecho al cobro del interés legal sobre el importe de los daños y perjuicios a partir del día en que se hayan producido, sin perjuicio del interés que, en su caso, se devengue posteriormente a partir de la determinación del correspondiente derecho de cobro, de acuerdo con el artículo 23 de la presente ley.

3. Cuando a causa de la insolvencia de los deudores principales a que se refiere el artículo 141.3 se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley general tributaria y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias.

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