Articulo 144 Educación de I Balears

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Artículo 144. Formación permanente del profesorado

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1. La formación permanente del profesorado tiene por finalidad la actualización y el desarrollo de las competencias profesionales del profesorado para la función docente y el liderazgo pedagógico y para la colaboración con la comunidad educativa, y deberá ir encaminada a mejorar la práctica educativa e impulsar la innovación, especialmente en relación con el proyecto educativo de cada centro.

2. La formación permanente del profesorado constituye un derecho y un deber de los docentes y es, a la vez, una responsabilidad de la administración y de los otros titulares de los centros educativos. El derecho a la formación permanente se ejerce preferentemente dentro del horario laboral.

3. La formación permanente del profesorado será organizada por la administración educativa, por los centros educativos, por los centros de formación del profesorado, por los titulares de los centros privados concertados y sus organizaciones representativas o los sindicatos de trabajadores de la enseñanza, que realizarán una oferta ligada a las necesidades de los centros y vinculada a sus proyectos educativos. La formación se llevará a cabo prioritariamente por medio de actividades de formación en los centros educativos. Esta formación podrá ser reconocida u homologada por la administración educativa, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Otras entidades colaboradoras podrán organizar, en las condiciones que se establezcan, actividades de formación permanente del profesorado que, si cumplen los requisitos que se determinen reglamentariamente, serán reconocidas a efectos de promoción profesional de los docentes.

5. La formación permanente contendrá los criterios y los instrumentos de evaluación adecuados para garantizar el aprovechamiento de los programas formativos en la mejora de los procesos educativos de los centros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022