Articulo 144 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 144. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

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1. Dos o más cooperativas del mismo sector de actividad económica podrán constituir una unión de cooperativas.

2. Las sociedades cooperativas de la misma clase inscritas o domiciliadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán constituir federaciones, entre sí o con uniones de cooperativas.

Cuando asocien al menos al cuarenta por ciento de las cooperativas inscritas en el Registro de Cooperativas, con actividad acreditada ante el mismo, o cuando el número de socios de las entidades federadas sea superior a idéntico porcentaje respecto al total de socios de las cooperativas activas e inscritas en el citado Registro, deberán añadir a su denominación social las palabras «de Euskadi».

Estas últimas federaciones tendrán representación, en todo caso, en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en la forma y número que reglamentariamente se establezca.

3. Las federaciones de cooperativas podrán constituir confederaciones.

Cuando una confederación agrupe al menos, al sesenta por ciento de las federaciones de cooperativas de Euskadi registradas, se denominará Confederación de Cooperativas de Euskadi.

4. Corresponde a las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas:

a) Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.

b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre sus entidades asociadas o entre éstas y sus socios.

c) Organizar servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.

d) Fomentar la promoción y formación cooperativa.

e) Colaborar con el Registro de Cooperativas en las tareas de actualización y depuración del censo de sociedades inscritas en aquél.

f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

5. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, constituidas al amparo de esta ley para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar por medio de sus promotores, en el Registro de Cooperativas competente, el acta de constitución, que habrá de contener:

a) Relación de las entidades promotoras.

b) Certificación del acuerdo de asociación.

c) Composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d) Certificaciones de la Sección Central del Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Registro de Cooperativas de Euskadi del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e) Los Estatutos asociativos, que contendrán:

1. La denominación de la entidad.

2. El domicilio y el ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

3. Los órganos de representación y administración y su funcionamiento, así como el régimen de elección de sus cargos.

4. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de entidad asociada, así como el régimen de modificación de Estatutos, fusión y disolución de la entidad.

5. El régimen económico de la entidad, estableciendo el carácter, procedencia y el destino de sus recursos, así como los medios que permitan a las asociadas conocer la situación económica.

6. Las actuaciones del Registro de Cooperativas respecto a las entidades reguladas en este artículo no tendrán carácter constitutivo y se acomodarán al régimen registral sobre asociaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993