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Articulo 144 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 144. Infracciones leves.

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Se considerarán infracciones leves:

a) Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor en atención a los medios empleados, los resultados producidos, la intencionalidad y cualesquiera otras circunstancias análogas.

b) La falta de respeto de las espectadoras o de los espectadores, deportistas y personas usuarias de las instalaciones deportivas y de actividad física cuando no produzca una alteración del orden público.

c) El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y de actividad física y en el mobiliario o equipos.

d) El incumplimiento leve de las obligaciones de transparencia establecidas en esta ley.

e) La realización de actos o las manifestaciones de desconsideración hacia árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicas y técnicos, autoridades deportivas, deportistas y cualesquiera otras personas que intervienen en las actividades deportivas.

f) Las protestas reiteradas a las árbitras y árbitros o juezas y jueces durante la celebración de las competiciones deportivas.

g) La falta de colaboración con la labor inspectora, siempre que no se haya tipificado como infracción grave o muy grave.

h) El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.