Articulo 143 Sistema común del IVA

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Artículo 143

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1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) las importaciones definitivas de bienes cuya entrega por los sujetos pasivos del impuesto esté exenta en cualquier caso en su territorio respectivo;

b) las importaciones definitivas de bienes reguladas por las Directivas 69/169/CEE (5), 83/181/CEE (6) y 2006/79/CE (7) del Consejo;

c) las importaciones definitivas de bienes, en libre práctica procedentes de un territorio tercero que forme parte del territorio aduanero de la Comunidad, que podrían beneficiarse de la exención a que se refiere la letra b), cuando hayan sido importados con arreglo al primer párrafo del artículo 30;

c bis) las importaciones de bienes cuando el IVA deba declararse en virtud del régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, y cuando se haya facilitado a la aduana competente del Estado miembro de importación el número de identificación individual a efectos del IVA para aplicar el régimen especial del proveedor, o del intermediario que actúe por su cuenta, asignado con arreglo al artículo 369 octodecies, a más tardar en el momento de presentar la declaración de importación;

d) las importaciones de bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero o de un país tercero en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador designado o reconocido como deudor del impuesto en virtud del artículo 201, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 138;

e) las reimportaciones de bienes, en el mismo Estado desde el que fueron exportados, por quien los hubiera exportado y que gocen de franquicia aduanera;

f) las importaciones de bienes efectuadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares que gocen de franquicia aduanera;

f bis) la importación de bienes por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia;

f ter) las importaciones de bienes efectuadas por la Comisión o por un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo los importen en el ejercicio de las funciones que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo; (NOTA: Párrafo aplicable desde el 1 de enero de 2021)

g) la importación de bienes por organismos internacionales, con excepción de los mencionados en la letra f bis), reconocidos como tales por las autoridades del Estado miembro de acogida, o por los miembros de estos organismos, dentro de los límites y conforme a las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se establecen los organismos o por los acuerdos de sede;

g bis) las importaciones de bienes efectuadas, en los Estados miembros, por las fuerzas armadas de otros Estados miembros para uso de dichas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

h) las importaciones de bienes efectuadas, en los Estados miembros que forman parte del Tratado del Atlántico Norte, por las fuerzas armadas de los otros Estados que forman parte de dicho Tratado para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa;

i) las importaciones de bienes realizadas por las fuerzas armadas del Reino Unido destacadas en la isla de Chipre en virtud del Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, de 16 de agosto de 1960, para el aprovisionamiento de sus comedores o cantinas;

j) las importaciones en puertos, efectuadas por empresas de pesca marítima, de productos de la pesca no transformados, o que hayan sido objeto de operaciones destinadas a conservarlos con miras a su comercialización y que todavía no hayan dado lugar a una entrega;

k) las importaciones de oro efectuadas por los Bancos centrales;

l) la importación de gas a través de una red de gas natural o de cualquier red conectada a dicha red o de gas natural introducido desde buques de transporte de gas en una red de gas natural o una red previa de gasoductos, electricidad, o calor o frío a través de las redes de calefacción o refrigeración.

2. La exención prevista en el apartado 1, letra d), se aplicará en los casos en que la importación de bienes está seguida de las entregas de bienes eximidas con arreglo al artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c), únicamente si en el momento de la importación el importador ha facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación como mínimo la información siguiente:

a) su número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de importación o el de su representante fiscal, deudor del impuesto, asignado en el Estado miembro de importación;

b) el número de identificación a efectos del IVA del adquirente, al que se entreguen los bienes de conformidad con el artículo 138, apartado 1, asignado en otro Estado miembro, o su propio número de identificación a efectos del IVA asignado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes cuando los bienes sean transferidos de conformidad con el artículo 138, apartado 2, letra c);

c) la prueba de que los bienes importados están destinados a ser transportados o expedidos desde el Estado miembro de importación a otro Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la prueba a que se refiere la letra c), se indique a las autoridades competentes únicamente a solicitud de esta.

3. Cuando dejen de aplicarse las condiciones de exención establecidas en el apartado 1, letra f ter), la Comisión o el órgano u organismo de que se trate informarán de ello al Estado miembro en el que se haya aplicado la exención, y la importación de dichos bienes estará sujeta al IVA en las condiciones aplicables en ese momento. (NOTA: Párrafo aplicable desde el 1 de enero de 2021)

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