Articulo 143 Reglamento d...al Canario

Articulo 143 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 143. - Criterios de imputación temporal.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el período en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de este Reglamento, se debe realizar la anotación registral de la factura, justificante contable y los recibos a los que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.

No obstante, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere el párrafo tercero de la letra i) del apartado 1 del artículo anterior, se consignarán en el año natural correspondiente al momento del devengo total o parcial de las mismas, de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 58 duodecies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por los importes correspondientes.

2. En todos los casos contemplados en el apartado 5 del artículo anterior, cuando los mismos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual donde debió incluirse la operación, sin que aún se hubieran producido tales circunstancias modificativas, estas deberán ser reflejadas, precisamente, en la declaración del año natural en que las mismas se hayan producido. A estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad, se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.

Asimismo, en todos los casos previstos en el apartado 5 del artículo anterior, cuando estos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquel en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en el que se hayan producidos dichas circunstancias modificativas.

3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el artículo 141.Uno.1 de este Reglamento.

4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 140.2 de este Reglamento, se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago.

5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en el artículo 142.1.h) de este Reglamento no puedan incluirse en la declaración del año natural en el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a 6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente.