Articulo 143 Reglamento G...ecaudación

Articulo 143 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 143. Obtención de información para el embargo.

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1. Dictada la providencia de embargo, la Dependencia de Recaudación competente podrá recopilar la información sobre bienes del deudor de las siguientes procedencias:

a) La que exista en la Diputación Foral.

b) La que se pueda obtener de Registros públicos.

c) La que se pueda obtener de entidades o personas públicas o privadas obligadas por Norma Foral o Ley a aportarla.

d) La que ofrezca voluntariamente el propio obligado al pago.

e) Cualquier otra información que pueda obtenerse mediante indagación por los medios que estime adecuados.

2. De acuerdo con lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y demás disposiciones legales, toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con deudores a la Hacienda Pública en período ejecutivo.

3. Igual deber atañe a las autoridades, jefes o encargados de oficinas de Administraciones Públicas, personas o entidades que, en general, ejerzan funciones públicas, así como a las Cámaras, Corporaciones, Colegios, Mutualidades, Montepíos, incluidos los laborales, gestoras de la Seguridad Social, partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales y empresariales, Juzgados y Tribunales.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, con independencia de los supuestos específicamente contemplados en este Reglamento, deberán cumplirse en el mismo momento de la presentación del requerimiento por el agente de recaudación. Cuando el número de peticiones presentadas pueda suponer dificultades operativas, el órgano de recaudación podrá conceder un plazo de hasta 10 días para su cumplimiento.

5. Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

6. El incumplimiento de las peticiones de información a que se refiere este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones que procedan, según lo establecido en la Norma Foral General Tributaria y normas sobre procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994