Articulo 143 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza
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»Artículo 143. Delitos y faltas.
Vigente
1. Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expediente el instructor apreciase que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de ésta excluirá la imposición de sanción administrativa.
2. Si el pronunciamiento estimara la inexistencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-1996 en vigor desde 31-03-1997