Articulo 143 Reglamento d...o Forestal

Articulo 143 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 143. Infracciones muy graves.

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Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 140.4, tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

  1. El cambio de uso de terrenos forestales sin autorización, cuando afecten a superficies iguales o superiores a diez hectáreas, si se trata de terrenos desarbolados, o superiores a dos hectáreas, si se trata de terreno arbolado.

  2. La ocupación llevada a cabo sin autorización preceptiva en montes catalogados de utilidad pública o como protectores, cuando la ocupación afecte a más de diez hectáreas de terreno forestal sin arbolado, o superior a dos hectáreas, si se trata de terreno arbolado; sin perjuicio de la obligación de legalizar la ocupación o de devolver los terrenos ocupados a su situación anterior.

  3. La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

  4. La corta de arbolado con autorización cuando afecte a arbolado no señalado previamente por el personal de la Administración cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

  5. La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

  6. El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible, cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

  7. La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración, cuando la realidad física alterada pueda ser reparada a largo plazo.

  8. El retraso por plazo superior a tres años en el cumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a la Ley 2/1995 se impongan a los mismos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 99 y 135 de este Reglamento.

  9. El uso de plaguicidas en terreno forestal sin la preceptiva autorización cuando se produzcan daños siempre que sea posible la reparación a largo plazo de la realidad física alterada.

  10. El uso del fuego para la eliminación de basuras en vertederos incontrolados cuando se produzcan daños siempre que sea posible la reparación a largo plazo de la realidad física alterada.

  11. La realización de quemas que afecten a superficies superiores a 5 hectáreas de terreno arbolado.

  12. El uso del fuego para mejorar pastos naturales y la realización de quemas en montes desarbolados sin autorización cuando afecten a superficies superiores a 20 hectáreas.

  13. La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización cuando se produzcan daños, siempre que sea posible la reparación a largo plazo, de acuerdo con el artículo 149.6 de este Reglamento, de la realidad física alterada.

  14. Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2/1995 cuando se produzcan daños y éstos sean reparables a largo plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003