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Articulo 143 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 143. Deber general de información.

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la información a proporcionar con suficiente antelación a la clientela incluirá lo siguiente:

a) Cuando preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones, la empresa de servicios de inversión deberá informar a la clientela, con suficiente antelación respecto de la prestación de dichos servicios sobre:

1.º Si el asesoramiento se presta de forma independiente o no,

2.º si el asesoramiento se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes tipos de instrumentos financieros y, en particular, si la gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, o bien cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, como por ejemplo contractual, que pueda mermar la independencia del asesoramiento facilitado; y

3.º si la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente una evaluación periódica de la idoneidad de los instrumentos financieros recomendados para ese cliente.

b) La información sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares, y si el instrumento financiero está pensado para clientes minoristas o profesionales, teniendo cuenta el mercado destinatario identificado de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

c) La información sobre todos los costes y gastos asociados deberá incluir información relacionada tanto con los servicios de inversión como con los auxiliares, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del instrumento financiero recomendado o comercializado al cliente y la forma en que este deberá pagarlo, así como cualesquiera pagos relacionados con terceros.

La información sobre todos los costes y gastos, incluidos los relacionados con el servicio de inversión y el instrumento financiero, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, estará agregada de forma que el cliente pueda comprender el coste total, así como el efecto acumulativo sobre el rendimiento de la inversión, facilitándose, a solicitud del cliente, un desglose por conceptos. Cuando proceda, esta información se facilitará al cliente de manera periódica, y como mínimo una vez al año, durante toda la vida de la inversión.

2. En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia, que imposibilite la entrega con carácter previo de la información sobre costes y gastos del apartado anterior, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar esta información tanto en formato electrónico como en papel, cuando así lo solicite el cliente minorista, sin demora indebida tras la conclusión de la operación, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:

a) La empresa de servicios de inversión ha dado al cliente la opción de demorar la conclusión de la operación hasta que el cliente haya recibido la información, y

b) el cliente ha consentido en recibir la información sin retraso indebido después de la conclusión de la operación.

3. Además de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 200, apartado 2, las empresas de servicio de inversión deben ofrecer a la clientela la posibilidad de recibir esta información por teléfono con carácter previo a la conclusión de la operación.

4. La información a la que se refiere el apartado primero deberá permitir que la clientela, incluida la clientela potencial, sea razonablemente capaz de comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

5. Los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c), no se aplicarán a los servicios prestados a clientes profesionales distintos del asesoramiento en materia de inversión y la gestión de carteras.

6. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer los criterios y el formato que deberá utilizarse al efecto.