Articulo 143 Puertos de Galicia

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Artículo 143. Procedimiento

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1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, cuencas e instalaciones portuarias corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente ley y sus normas de desarrollo.

3. El personal y autoridades competentes están obligados a formular denuncias, a tramitar las que se presenten y a resolver los procedimientos sancionadores de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.

4. Los hechos constatados por el personal de Puertos de Galicia con funciones inspectoras y de policía administrativa que se formalicen en documento público, y en el que, observándose los requisitos legales pertinentes, se recogen los hechos constatados por él, harán prueba, salvo que se acredite lo contrario.

5. Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, tras las diligencias oportunas, incoará a la persona presuntamente infractora expediente sancionador, siendo en cualquier caso preceptiva la notificación del pliego de cargos así como de la propuesta de resolución del expediente, a efectos de formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen oportunos, con carácter previo a emitirse la resolución. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de las superficies sujetas a concesión será preceptiva la audiencia del concesionario.

6. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de dicho procedimiento.

Modificaciones