Articulo 143 Procesal militar

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Artículo 143.

Vigente

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El auto por el que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 141, será apelable por el Fiscal Jurídico Militar, por los Mandos Militares promotores del parte, por el denunciante y por el perjudicado.

A tal efecto, dicho auto será comunicado por el medio más rápido posible al Fiscal Jurídico Militar y al Mando Militar promotor del parte notificado, si constare su domicilio, al denunciante y al perjudicado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989