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Articulo 143 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 143. Instancia

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1. A petición de un ordenador de alguna institución de la Unión, organismo de la Unión, oficina europea u órgano o persona a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, se convocará una instancia.

2. Esta instancia estará compuesta por:

a)

un presidente permanente, independiente y de reconocido prestigio nombrado por la Comisión;

b)

dos representantes permanentes de la Comisión en su calidad de propietaria del sistema de detección precoz y de exclusión, que presentarán una posición conjunta, y

c)

un representante del ordenador solicitante.

La composición se determinará de modo que garantice que la instancia tenga la experiencia jurídica y técnica adecuada. La instancia estará asistida por una secretaría permanente, proporcionada por la Comisión, que se encargará de su gestión administrativa corriente.

3. El presidente será elegido entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal de Cuentas o antiguos funcionarios que hayan tenido al menos el cargo de director general en una institución de la Unión distinta de la Comisión. Será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales, deberá poseer una amplia experiencia en cuestiones jurídicas y financieras y una probada competencia, independencia e integridad. El mandato será de cinco años y no será renovable. El presidente será nombrado como asesor especial en el sentido del artículo 5 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. El presidente presidirá todas las sesiones de la instancia. Será independiente en el ejercicio de sus funciones. No podrá haber conflicto de intereses entre sus funciones como presidente y otras posibles funciones oficiales.

4. La Comisión adoptará el reglamento interno de la instancia.

5. La instancia deberá garantizar el derecho de la persona o entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2, a presentar observaciones sobre los hechos o conclusiones a que se refiere el artículo 136, apartado 2 y sobre la calificación jurídica preliminar antes de adoptar sus recomendaciones. El derecho a presentar observaciones podrá aplazarse en circunstancias excepcionales cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional, hasta que dejen de existir los motivos legítimos.

6. La recomendación de la instancia que contemple la exclusión y/o la imposición de una sanción pecuniaria contendrá, según proceda, los elementos siguientes:

a)

los hechos o conclusiones a que se refiere el artículo 136, apartado 2, y su calificación jurídica preliminar;

b)

una apreciación de la necesidad de imponer una sanción pecuniaria y su importe;

c)

una apreciación de la necesidad de excluir a la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, y, en tal caso, la duración de la exclusión propuesta;

d)

una apreciación de la necesidad de publicar la información referente a la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, a la que se ha excluido y/o se ha impuesto una sanción pecuniaria;

e)

una evaluación de las medidas correctoras adoptadas por la persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, en su caso.

El ordenador competente que prevea tomar una decisión más rigurosa que la recomendada por la instancia deberá velar por que dicha decisión se tome respetando debidamente el derecho a ser oído y las normas en materia de protección de datos personales.

Si el ordenador competente decide apartarse de la recomendación de la instancia, deberá justificar ante esta su decisión.

7. La instancia revisará su recomendación durante el período de exclusión a petición del ordenador competente en los casos a que se refiere el artículo 136, apartado 8, o tras la notificación de una sentencia firme o una decisión administrativa definitiva que establezca los motivos de exclusión cuando la sentencia o decisión no determine la duración de la exclusión, según se indica en el artículo 136, apartado 2, párrafo segundo.

8. La instancia notificará sin dilación al ordenador solicitante su recomendación revisada, tras lo cual el ordenador revisará, a su vez, su decisión.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para ejercer el control de una decisión por la cual el ordenador competente excluya a una persona o entidad a que se refiere el artículo 135, apartado 2, y/o imponga una sanción pecuniaria a un perceptor, incluida la anulación de la exclusión, la reducción o aumento de su duración y/o la anulación, reducción o incremento de la sanción financiera impuesta. El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 58/2003 no se aplicará cuando la decisión del ordenador de excluir o imponer una sanción pecuniaria se adopte sobre la base de una recomendación de la instancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018