Articulo 143 Finanzas

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Artículo 143. Procedimiento

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1. En los supuestos de las acciones o las omisiones tipificadas en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo anterior, y sin perjuicio de comunicar los hechos al Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad se exigirá mediante la tramitación del expediente administrativo regulado en el presente artículo.

En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la responsabilidad se exigirá también mediante el expediente administrativo regulado en el presente artículo, junto con la correspondiente responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley 19/2013.

2. La iniciación y la resolución del expediente y el nombramiento de instructor corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de altos cargos de la comunidad autónoma, y al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en los otros casos.

En todo caso, el acuerdo o la resolución de iniciación del expediente por razón de acciones u omisiones imputables a altos cargos o al personal funcionario o laboral integrante de entidades instrumentales del sector público autonómico se comunicará al órgano colegiado superior de la entidad instrumental de que se trate en cada caso.

El expediente se tramitará en todo caso con audiencia de las personas interesadas.

3. La resolución del correspondiente procedimiento se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la hacienda de la comunidad autónoma o de la entidad instrumental y sobre los responsables sujetos a la obligación de indemnizar, así como, en los casos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo, sobre las sanciones que se impongan de acuerdo con los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 19/2013.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017