Articulo 143 Estatuto de ...y usuarias

Articulo 143 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias

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Artículo 143. Calificación y graduación de las infracciones.

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1.- Las infracciones en materia de protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias recogidas en el artículo 135, apartados 1, 2 y 3, se calificarán de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de las personas consumidoras y usuarias.

2.- Cuando no sea de aplicación lo previsto en el apartado anterior, las infracciones se calificarán inicialmente por los caracteres de la acción u omisión y de la culpabilidad del responsable conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se calificarán como graves, salvo que tengan la consideración de muy graves de acuerdo con el apartado tercero de este artículo, las infracciones tipificadas en:

a) el artículo 135, apartado 4,

b) el artículo 136, apartado 1,

c) el artículo 138, apartados 6 y 8,

d) el artículo 139, apartados 1, 21 y 22,

e) el artículo 140,

f) el artículo 142, apartado 8, 9 y 13.

2.ª Las restantes infracciones en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias tipificadas en la presente ley se califican inicialmente como leves, salvo que tengan la consideración de graves de acuerdo con el apartado tercero de este artículo.

3.- Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en principio la calificación de leve o grave serán calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.

b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinadas personas consumidoras o grupos de ellas.

c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.

d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en las personas consumidoras o usuarias o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.

e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o infracciones lesivas de los intereses de las personas consumidoras o usuarias en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4.- Las infracciones que, de acuerdo con los apartados anteriores, merezcan en principio la calificación de grave o muy grave se considerarán respectivamente como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrige diligentemente las irregularidades en que consista la infracción siempre que no haya causado perjuicios directos, devolviera voluntariamente las cantidades cobradas, colaborara activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observara espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado.

No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

5- Cuando concurrieran circunstancias del apartado 3 con las del apartado 4 se podrán compensar para la calificación de la infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-05-2023 en vigor desde 11-05-2023