Articulo 143 Educación de Andalucía

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Artículo 143. Las zonas educativas.

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1. Las zonas educativas se refieren al conjunto de centros docentes y de recursos educativos que se determinen por la Consejería competente en materia de educación, cuya actuación coordinada permita contribuir a mejorar la calidad del servicio que se preste. La dirección y coordinación corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

2. A la zona educativa se podrá adscribir personal docente, de administración y servicios y de atención educativa complementaria para prestar apoyo a los diferentes centros docentes de la misma.

3. En cada zona educativa se creará un Consejo de Coordinación de zona presidido por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, del que formarán parte los directores y directoras de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la inspección educativa y los servicios de apoyo a la educación. Reglamentariamente, se establecerá la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2007 en vigor desde 25-01-2008