Articulo 142 Reglamento O...Judiciales

Articulo 142 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 142. Destino forzoso.

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1) Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de prohibición o incompatibilidad de las previstas en los artículos anteriores, quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Secretario Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.

2) Cuando la situación de incompatibilidad o prohibición apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Ministerio de Justicia procederá al traslado forzoso del Secretario Judicial en los casos en que tal situación se presente con respecto a las personas a que se refiere el artículo 141. 6 a) de este Reglamento. En caso de que ambos afectados ostenten la condición de Secretario Judicial, procederá el traslado forzoso del último nombrado. Cuando la situación de incompatibilidad o prohibición se presente respecto de un miembro de las carreras Judicial o Fiscal, se procederá del mismo modo si el Secretario Judicial fuese de menor antigüedad en el cargo. En otro caso, el Ministerio de Justicia pondrá en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial o de la Fiscalía General del Estado la situación de incompatibilidad o prohibición, a fin de que se pueda proponer el traslado del Juez, Magistrado o Fiscal incompatibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006