Articulo 142 Reglamento d...Terrestres

Articulo 142 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 142.

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No serán de aplicación en relación con los transportes regulares de viajeros de competencia municipal, las normas establecidas este Reglamento sobre prohibiciones de coincidencia para el establecimiento de servicios regulares permanentes o temporales; no obstante para el establecimiento por los Ayuntamientos de líneas que incluían tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad del ente concedente de éste la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la Empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.

Tendrán la consideración de tráficos coincidente a los efectos previstos en este artículo los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros o puntos próximos a los mismos, incluso cuando dichas paradas estuvieren dentro de la misma población o núcleo de población.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-10-1990 en vigor desde 28-10-1990