Articulo 142 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo ciento cuarenta y dos
Vigente
1. Los propietarios de montes o terrenos forestales estarán obligados a adoptar las medidas previstas en los planes sectoriales de prevención de incendios de demarcación, así como las limitaciones o prohibiciones que se impongan a los posibles aprovechamientos de los mismos.
2. Los propietarios podrán acogerse a los correspondientes convenios determinados en el artículo 118 de este reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995