Articulo 142 Reglamento d...al Canario

Articulo 142 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 142.- Cumplimentación de la declaración.

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1. En la declaración anual de operaciones con terceras personas se expresarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante.

b) Nombre y apellidos y nombre o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración.

c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.

d) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo dispuesto en el artículo 140.4 de este Reglamento.

e) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

Asimismo, harán constar separadamente los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional cuarta.

(NOTA: Apdo. 1.e) con efectos desde el día 1 de enero de 2018)

f) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas al Impuesto General Indirecto Canario.

g) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 141.Uno.1 de este Reglamento. En estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto General Indirecto Canario. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:

En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 18 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.

En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 58 duodecies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por los importes correspondientes.

j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

k) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones que hayan resultado exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

2. Para la declaración del importe total de las operaciones con terceras personas a que se refiere la letra c) del apartado anterior, se observarán los siguientes criterios:

a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto General Indirecto Canario, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas por dicho impuesto.

b) En el caso de las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1.2º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, se declarará en el apartado de adquisiciones, el importe total de las contraprestaciones.

c) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para la entidad transmitente del bien o prestadora del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, se declarará el importe de las contraprestaciones totales, añadiendo las compensaciones percibidas o satisfechas.

d) Tratándose de la parte del suelo no exenta relativa a las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se declarará el importe de la base imponible conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 3 del citado artículo 25.

3. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo se entenderá por importe total de las contraprestaciones el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, incluso respecto de aquellas operaciones exentas del mismo que deban incluirse en la declaración anual, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

4. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto General Indirecto Canario.

Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar en consecuencia el importe total de las correspondientes contraprestaciones y cuotas repercutidas o soportadas del Impuesto General Indirecto Canario.

5. El importe total de las operaciones se declarará neto tras las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural y teniendo en cuenta las alteraciones del precio acaecidas en el mismo período.

Asimismo, en el supuesto de insolvencias que, según lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, hayan dado lugar a modificaciones de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario en el año natural al que se refiera la declaración, el importe total se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.