Articulo 142 Reglamento General de Recaudación del THA
Artículo 142. Orden de embargo.
1. El orden a observar en el embargo, si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, será el siguiente:
1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito.
2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3.º Sueldos, salarios y pensiones.
4.º Bienes inmuebles.
5.º Establecimientos mercantiles e industriales.
6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
7.º Frutos y rentas de toda especie.
8.º Bienes muebles y semovientes.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994