Articulo 142 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 142. Orden de embargo.

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1. El orden a observar en el embargo, si no existieren o fueren insuficientes las garantías a que hace referencia el artículo anterior, será el siguiente:

1.º Dinero efectivo o en cuentas abiertas en Entidades de Depósito.

2.º Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

3.º Sueldos, salarios y pensiones.

4.º Bienes inmuebles.

5.º Establecimientos mercantiles e industriales.

6.º Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

7.º Frutos y rentas de toda especie.

8.º Bienes muebles y semovientes.

9.º Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.

2. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994