Articulo 142 Reglamento G... de Costas

Articulo 142 Reglamento General de Costas

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Artículo 142. Formalización de la transmisión ínter vivos de las concesiones.

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1. La formalización de la transmisión ínter vivos de la concesión exigirá:

a) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, para lo que el solicitante deberá aportar: la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos para ser titular de concesiones, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el artículo 134 de este reglamento; la declaración del cumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional; y la documentación en la que conste el tracto sucesivo en la titularidad de la concesión hasta el transmitente. (NOTA: Párrafo cuya redacción se corresponde con la anterior a la modificación hecha por Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, anulado por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024)

Examinada la documentación a que se hace referencia en el párrafo anterior, y previo informe de la Abogacía del Estado, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar dictará resolución sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión, según lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 141 de este reglamento.

b) La notificación de la resolución al solicitante del reconocimiento previo al que se refiere el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

Cuando la resolución reconozca la validez de la transmisión declarará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional y autorizará dicha transmisión. En caso de que haya habido incumplimiento del título concesional, no se autorizará su transmisión. Se deberá dar traslado a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del documento en el que conste la transmisión de la concesión, a los efectos de la anotación del cambio de titular en el registro de usos del dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el artículo 80.1 de este reglamento.

2. La transmisión de la concesión no eximirá al nuevo titular del cumplimiento de sus deberes como concesionario ni tendrá el efecto de convalidar los incumplimientos que se hayan producido del título concesional, conservando, en todo momento, la Administración General del Estado las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado.

3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones por actos ínter vivos de las concesiones. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la comunicación prevista en el apartado anterior, a cuyo efecto deberá también comprender las condiciones esenciales de la transmisión de acuerdo con las normas civiles. El ejercicio del derecho de tanteo y retracto llevará implícita la extinción de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.