Articulo 142 Régimen específico de tasas

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Artículo 142. Devengo.

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Las tasas se devengarán:

a) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

b) En los demás casos, al inicio de la prestación del servicio o de la realización de la actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998