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Articulo 142 Recuperación de la tierra agraria

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Artículo 142. Criterios de gradaciones de las sanciones

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1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones o irregularidades que se sancionen en el mismo procedimiento, así como el incumplimiento de apercibimientos previos.

c) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico del sector público.

e) La extensión de la superficie de la finca.

f) La situación de la finca dentro del perímetro de un instrumento de recuperación de tierras de los previstos en esta ley.

2. Los criterios de gradación recogidos en el número 1 no se podrán utilizar para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

3. La propuesta de resolución del procedimiento sancionador y la resolución administrativa que recaiga deberán explicitar los criterios de gradación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en el número 1 de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción.

4. La cuantía de la sanción se podrá aminorar motivadamente, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa o cuando el infractor corrija la situación creada por la comisión de la infracción. Este efecto aminorador de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida.

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