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Articulo 142 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 142. Sistema de detección precoz y exclusión

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1. La información intercambiada dentro del sistema de detección precoz y exclusión a que se refiere el artículo 135 se centralizará en una base de datos creada por la Comisión (en lo sucesivo, «base de datos») y se gestionará con arreglo al derecho a la intimidad y otros derechos otorgados por el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

La información sobre casos de detección precoz, exclusión y/o sanciones pecuniarias la introducirá en la base de datos el ordenador competente previa notificación a la persona o a la entidad de que se trate, tal como se contempla en el artículo 135, apartado 2. Dicha notificación podrá aplazarse en circunstancias excepcionales cuando existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de una investigación o de un proceso judicial nacional, hasta que dejen de existir los motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad.

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001, previa solicitud, la Comisión informará a toda persona o entidad sujetas al sistema de detección precoz y exclusión contemplado en el artículo 135, apartado 2, sobre los datos registrados en la base de datos relativos a esa persona o entidad.

La información contenida en dicha base de datos se actualizará, en su caso, cuando se proceda a una corrección, supresión o modificación de los datos. Solo se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.

2. El sistema de detección precoz y exclusión se basará en los hechos y conclusiones a que se refiere el artículo 136, apartado 2, párrafo cuarto, y en la transmisión de información a la Comisión, en particular, mediante:

a)

la Fiscalía Europea respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, o la OLAF, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 cuando una investigación finalizada o en curso ponga de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas o acciones cautelares para proteger los intereses financieros de la Unión, teniendo debidamente en cuenta el respeto de los derechos procesales y fundamentales y la protección de los denunciantes de irregularidades;

b)

un ordenador de la Comisión, de una oficina europea creada por la Comisión o de una agencia ejecutiva;

c)

una institución de la Unión, una oficina europea, una agencia distinta de las mencionadas en la letra b) del presente apartado, o un organismo o una persona a los que se haya encomendado la ejecución de acciones de la PESC;

d)

las entidades que ejecutan el presupuesto de conformidad con el artículo 63, en casos de detección de fraude y/o irregularidades y su seguimiento, cuando las normas sectoriales correspondientes exigen la transmisión de información;

e)

las personas o entidades que ejecutan fondos de la Unión en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), en casos de detección de fraude y/o irregularidades y su seguimiento.

3. Salvo que la información deba presentarse de conformidad con lo establecido en normas sectoriales, la información que se ha de transmitir con arreglo al apartado 2 del presente artículo incluirá:

a)

la identificación de la entidad o persona de que se trate;

b)

un resumen de los riesgos detectados o de los hechos en cuestión;

c)

información que pueda ayudar al ordenador a realizar la verificación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, o a tomar una decisión de exclusión con arreglo al artículo 136, apartados 1 o 2, o una decisión de imponer una sanción pecuniaria con arreglo al artículo 138;

d)

en su caso, información sobre toda medida especial que sea necesaria para garantizar la confidencialidad de la información transmitida, incluidas medidas de aseguramiento de las pruebas para preservar la investigación o los procesos judiciales nacionales.

4. La Comisión transmitirá sin dilación la información a que se refiere el apartado 3 a sus ordenadores y a los de sus agencias ejecutivas y todas las demás instituciones de la Unión, organismos de la Unión, oficinas europeas y agencias a través de la base de datos mencionada en el apartado 1, a fin de que puedan llevar a cabo las verificaciones necesarias respecto de los procedimientos de adjudicación que tengan en curso y de sus compromisos jurídicos en vigor.

Al realizar dicha verificación, el ordenador competente ejercerá sus competencias establecidas en el artículo 74, y no irá más allá de lo previsto en las condiciones del procedimiento de adjudicación y los compromisos jurídicos.

El plazo de conservación de la información relacionada con la detección precoz transmitida de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, no podrá ser superior a un año. Si, durante dicho plazo, el ordenador competente pide a la instancia que emita una recomendación en un caso de exclusión o de sanción pecuniaria, el plazo de conservación de la información podrá prorrogarse hasta el momento en que el ordenador competente haya tomado una decisión.

5. La Comisión facilitará a todas las personas y entidades que participen en la ejecución presupuestaria de conformidad con el artículo 62 el acceso a la información sobre las decisiones de exclusión con arreglo al artículo 136, para que puedan comprobar si hay una exclusión en el sistema a fin de tener en cuenta dicha información, según proceda y bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución presupuestaria.

6. Dentro del informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo a que se refiere el artículo 325, apartado 5, del TFUE, la Comisión facilitará información agregada sobre las decisiones adoptadas por los ordenadores competentes en virtud de los artículos 135 a 142 del presente Reglamento. Dicho informe contendrá asimismo información sobre todas las decisiones adoptadas por los ordenadores en virtud del artículo 136, apartado 6, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, y del artículo 140, apartado 2, del presente Reglamento, y sobre toda decisión de los ordenadores de apartarse de la recomendación formulada por la instancia conforme al artículo 143, apartado 6, párrafo tercero, del presente Reglamento.

Las informaciones mencionadas en el presente apartado, párrafo primero, se facilitarán atendiendo debidamente a los requisitos de confidencialidad y, en particular, de un modo que no permita la identificación de la persona o entidad de que se trate, a que se refiere el artículo 135, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018