Articulo 142 Montes

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Artículo 142. Vinculación con el orden jurisdiccional penal.

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1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el instructor del procedimiento u órgano competente para resolver estimase que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, dándole traslado de la denuncia y demás actuaciones practicadas y solicitándole comunicación sobre las actuaciones practicadas.

Se solicitará, asimismo, dicha comunicación cuando se tuviera conocimiento de que está desarrollándose un procedimiento penal sobre los mismos hechos que son objeto de un procedimiento administrativo.

2. Si se estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se tenga conocimiento de la resolución judicial que recayese.

3. Una vez que el órgano competente para resolver tenga conocimiento de la resolución judicial penal, acordará la no exigencia de responsabilidad administrativa o la continuación del procedimiento sancionador. Durante el tiempo en que el procedimiento sancionador estuviese en suspenso por la incoación de un proceso penal, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento.

4. La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa en los casos en que se apreciase la identidad del sujeto, hecho y fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012