Articulo 142 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 142. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

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Se modifican los siguientes artículos de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 63 con la siguiente redacción:

«El Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Hacienda podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados acuerdos deberán ser adoptados previo informe de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.»

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 86 con la siguiente redacción:

«En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 55 y 63 de esta Ley y normas reglamentarias.

Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo precedente de este artículo, se reputarán contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria

Tres. El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:

«La enajenación de los títulos representativos de capital propiedad del Estado en empresas mercantiles se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Excepcionalmente, bastará con la autorización del Ministro de Economía y Hacienda para enajenar los títulos que por su número no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.»

Cuatro. El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que sean de titularidad del Estado se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

2. Para llevar a cabo dicha enajenación, los valores representativos de capital se podrán vender por el Estado, o se podrán aportar o transmitir a una sociedad estatal cuyo objeto social comprenda la tenencia, administración, adquisición y enajenación de acciones y participaciones en entidades mercantiles. También se podrá celebrar un convenio de gestión por el que se concreten los términos en los que dicha sociedad estatal pueda proceder a la venta de valores por cuenta del Estado. La instrumentación jurídica de la venta a terceros de los títulos se realizará en términos ordinarios del tráfico privado, ya sea con precio aplazado o al contado.

3. La enajenación directa de los valores deberá ser acordada en todo caso por el Consejo de Ministros.

4. Los valores que el Estado transmita o aporte a una sociedad estatal a los efectos del apartado segundo de este artículo se registrarán en la contabilidad de dicha sociedad estatal al valor contable que figure en las cuentas del transmitente, sin que, en consecuencia, sea aplicable el artículo 38 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 120, con la siguiente redacción:

«La desafectación o desadscripción de bienes del Patrimonio del Estado para su posterior enajenación, conservando el Estado el uso temporal de los mismos, podrá acordarse, cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte aconsejable para los intereses patrimoniales del Estado. En las actuaciones patrimoniales que se realicen sobre dichos bienes, se hará mención expresa de las circunstancias que motivan su utilización temporal.»

Seis. El artículo 121 queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. La desafectación podrá efectuarse a iniciativa del departamento que tuviera afectados los bienes, o a instancia de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

En el primer caso el departamento interesado se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con indicación del bien a desafectar, de las causas que determinen la desafectación y del representante designado para la firma del acta de entrega.

Dos. Cuando la Dirección General del Patrimonio del Estado considere que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta utilización, podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su desafectación. En caso de disconformidad del departamento de que se trate, para proceder a la desafectación se requerirá el informe favorable de la Junta Coordinadora de Edificios Administrativos.

Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación a los bienes adscritos a organismos autónomos, entidades de derecho público y entes públicos.»

Siete. El artículo 123 queda redactado de la siguiente forma:

«La recepción formal por el Ministerio de Economía y Hacienda de bienes que hubieran sido objeto de desafectación o desadscripción se podrá efectuar bien mediante acta de entrega, bien mediante acta de toma de posesión levantada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. Estas actas constituirán título suficiente para las inscripciones, anotaciones registrales o para extender las notas marginales que correspondan.»

Ocho. El segundo párrafo del artículo 125 queda sustituido por el siguiente:

«El procedimiento establecido en el artículo 121 para las desafectaciones será de aplicación también a las afectaciones y mutaciones demaniales.»

Nueve. Se añade un nuevo tercer párrafo al artículo 126 con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo indicado en párrafos anteriores, el contenido de los contratos o convenios que tengan por objeto la ocupación o utilización de dominio público, así como una actividad de contenido económico o de un servicio público, quedará sometido al principio de libertad de pactos, pudiendo incluirse en el mismo estipulaciones accesorias tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios por el adjudicatario de la concesión, u otros de análoga naturaleza, siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1996 en vigor desde 01-01-1997