Articulo 142 Haciendas Locales

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Artículo 142. Afectación al pago.

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1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 134 y 137 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3. La derivación tendrá como límite la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto y referidos a los bienes cuya titularidad sea objeto de cambio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996