Articulo 142 Cooperativas de Euskadi

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Artículo 142. Intervención temporal de las cooperativas.

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1. Cuando como consecuencia de irregularidades en una cooperativa se den circunstancias que aconsejen la adopción de medidas urgentes para evitar que se lesionen gravemente intereses de los socios o de terceros, el Departamento de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar, de oficio o a petición razonada de cualquier interesado, y previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, las siguientes medidas de intervención temporal:

a) Designar uno o más interventores con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer el orden del día de la misma y presidirla.

b) Nombrar uno o más interventores para controlar los órganos de la cooperativa, cuyos acuerdos no tendrán validez y serán nulos de pleno derecho sin la aprobación de dichos interventores.

c) Suspender temporalmente la actuación de los administradores de la cooperativa, nombrando uno o más administradores provisionales para que asuman las funciones de aquéllos.

2. El preceptivo informe del Consejo Superior de Cooperativas deberá emitirse en un plazo de quince días, y se tendrá por evacuado transcurrido el mismo.

3. Serán competentes para la adopción de las medidas señaladas en el número anterior: el Director de Economía Social, para la establecida en el apartado a), y el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director de Economía Social, para las señaladas en los apartados b) y c). El acuerdo por el que se adopten las medidas será ejecutivo desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

4. La intervención temporal regulada en este artículo se podrá producir con ocasión de la incoación de expediente sancionador o con independencia del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-1993 en vigor desde 18-08-1993