Articulo 142 Atención y d...olescencia

Articulo 142 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 142. De la guarda provisional

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1. De acuerdo con el artículo 172.4 del Código Civil, la entidad pública puede asumir la guarda provisional de un niño, niña o adolescente sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela, por resolución administrativa y con comunicación al Ministerio Fiscal, mientras tienen lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. La resolución administrativa mediante la que se asume la guarda provisional de un niño, niña o adolescente se tiene que notificar a sus padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela y puede ser objeto de recurso en el plazo de dos meses desde la notificación ante la jurisdicción civil.

2. Estas diligencias se practicarán en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un periodo no superior a quince días, durante el cual se tiene que proceder, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente. Si existen personas que, por su relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.

3. La guarda provisional cesa por las mismas causas que la tutela y, además, por las siguientes:

a) La reintegración del niño, niña o adolescente con sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.

b) La declaración de desamparo.

c) El nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019