Articulo 141 sobre la mar...ón Europea

Articulo 141 sobre la marca de la Unión Europea

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Artículo 141. Requisitos formales de la transformación

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1. El servicio central de la propiedad industrial al que se transmita la petición de transformación, podrá recabar de la Oficina toda la información adicional relativa a esta petición que permita a dicho servicio adoptar una decisión sobre la marca nacional resultante de la transformación.

2. La solicitud de marca de la Unión o de marca de la Unión registrada, transmitida con arreglo al artículo 140, no podrá someterse a requisitos formales de Derecho nacional distintos de, o adicionales a, los señalados en el presente Reglamento o en los actos adoptados en virtud del presente Reglamento.

3. El servicio central de la propiedad industrial al que se transmita la petición, podrá exigir que, en un plazo que no podrá ser inferior a dos meses, el solicitante:

a) abone la tasa nacional de depósito;

b) presente, en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate, una traducción de la petición y de los documentos que la acompañan;

c) elija domicilio en el Estado en cuestión;

d) suministre una reproducción de la marca en el número de ejemplares que señale el Estado en cuestión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2017 en vigor desde 06-07-2017