Articulo 141 Reglamento General de Recaudación
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Articulo 141 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 141. Ejecución de garantías.

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1. Si la deuda estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por el órgano de recaudación competente y por el procedimiento administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de recaudación estima insuficiente la garantía, podrá, sin esperar a la ejecución de la misma, proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudor.

2. Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requierá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 138 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este Reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 138 de este Reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior.

5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en el artículo 138 de este Reglamento. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la deuda.

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Foral se realizará por el órgano de recaudación competente a través del procedimiento administrativo de apremio, sin necesidad de efectuar previa anotación de embargo.

Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de recaudación comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en la Regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El órgano de recaudación efectuará las notificaciones previstas en la Regla 5.ª del mencionado artículo a las personas que resulten de la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las Reglas del artículo 169 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994