Articulo 141 Reglamento general de carreteras
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»Artículo 141. Estaciones de servicio
Vigente
Los depósitos subterráneos, surtidores de aprovisionamiento y marquesinas de las estaciones de servicio sólo serán autorizables cuando se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016