Articulo 141 Prevención y... ambiental

Articulo 141 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 141. Incumplimiento de las obligaciones de prevención, de evitación o de reparación del daño medioambiental.

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1. La Consejería competente en materia de medio ambiente velará para que el operador adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, así como para que observe las demás obligaciones establecidas en la legislación medioambiental, en los términos en ella previstos. Para ello ejercerá las potestades que le atribuyen ésta y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

2. En caso de incumplimiento total o parcial de los deberes de los operadores de llevar a cabo las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, la Consejería competente en materia de medio ambiente, dictará resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, requiriendo del operador su cumplimiento.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda como consecuencia del referido incumplimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010