Articulo 141 Pesca de Galicia

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Artículo 141º.-Reincidencia y reiteración.

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1. Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año se cometa más de una infracción del mismo tipo y calificación, siempre que haya sido así declarado por resolución firme.

2. Existirá reiteración cuando se dé el supuesto reglado en el apartado anterior y no exista resolución firme.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-12-2008 en vigor desde 16-12-2009