Articulo 141 Patrimonio de Galicia

Articulo 141 Patrimonio de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 141. Formalización e inscripción

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La cesión se otorgará en escritura pública, salvo que la cesionaria sea una administración pública, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo, pudiendo cualquiera de las administraciones públicas intervinientes solicitar su formalización notarial.

2. Con anterioridad a la formalización de la cesión deberá constar su aceptación, que habrá de ser pura y simple, sin condicionamiento de ningún tipo.

3. En la escritura pública o documento administrativo se hará constar que la persona cesionaria deberá inscribir en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario el bien o derecho, debiendo comunicar la práctica del asiento al órgano directivo competente en materia de patrimonio o a la entidad pública instrumental.

En caso de incumplimiento, la persona cesionaria asumirá la obligación de reintegrar la cantidad económica en que hubiese sido valorado el bien o derecho al tiempo de su cesión, más los intereses legales desde aquella fecha. En todo caso, el cesionario o la cesionaria no tendrá derecho al reembolso de ninguno de los costes que pudiese haber afrontado.

4. Los cesionarios se harán cargo de las deudas u obligaciones pendientes de los bienes o derechos cedidos, incluso de aquellas que fuesen desconocidas, así como de los costes derivados de la transmisión, incluidos los tributarios y los de la entrega, sea por su asunción directa o por reembolso.