Articulo 141 Patrimonio cultural

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Artículo 141. Prescripción de infracciones y sanciones

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1. Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley prescribirán:

a) Las leves, a los cinco años.

b) Las graves, a los cinco años.

c) Las muy graves, a los diez años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hayan cometido o desde que se tenga conocimiento efectivo de ellas. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que haya cesado la conducta infractora.

3. Las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

4. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción, con la excepción de la obligación de restitución del bien a su debido estado o de la subsanación de la alteración producida en su entorno de protección, siempre que eso fuere posible, que será en todo caso imprescriptible.

5. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y el de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del inicio de las actuaciones para el cumplimiento de la sanción por cualquiera de las vías previstas en la legislación vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2016 en vigor desde 16-08-2016